Monday, May 22, 2006

AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD

LA AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD.Prof. Dr. Lautaro Ríos Alvarez
*SUMARIO.-
1: ¿Qué es la autonomía?.-
2: ¿Cuáles son los límites de la autonomía y como se justifican?.-
3: ¿Por qué la Universidad requiere de autonomía?.-
4: ¿En qué rango de normas sustenta su autonomía la Universidad chilena?.-
5: Normativa legal que regula la autonomía universitaria.-
6: Problemas que plantea la autonomía universitaria.-
7: La recuperación del concepto de Universitas.-
8: La intervención del Estado en la autonomía académica.-
9: La intervención del Estado en el control financiero.-
10: La autonomía y la potestad disciplinaria.-
11: Palabras finales.-_______________________________________________________________________

Quiero -primeramente- expresar mi reconocimiento a mi querido amigo, el Sr. Rector, Dn. Oscar Quiroz Mejías, por su amable invitación a dictar la Clase Magistral en la Ceremonia Inaugural del Año Académico 2006, en una fecha que coincide felizmente con el Aniversario de nuestra Universidad. Y digo “nuestra Universidad”, aunque formalmente ya he dejado de presidir su máximo Cuerpo Directivo, porque me siento ligado a la Universidad de Playa Ancha con un fuerte parentesco espiritual del que no sabré desprenderme hasta el fin de mis días.Junto con manifestar, también, mi profundo reconocimiento a todos quienes compartieron conmigo esta noble tarea –empezando por los demás miembros de la H. Junta Directiva, su Secretario, el Sr. Prorrector, los Sres. Vicerrectores, Decanos y profesores hasta el personal no académico que colaboró fielmente con nosotros- quiero exteriorizar mi complacencia por el tema propuesto.A mi juicio la Universidad descansa sobre dos pilares insustituibles: la Libertad Académica, que fue materia de una Clase Inaugural –como ésta- dictada bajo el mandato de ese gran rector que fue mi recordado amigo, el Prof. Norman Cortés Larrieu y la Autonomía Universitaria, que es el tema al que ahora paso a referirme.
1. ¿QUE ES LA AUTONOMIA?Como la mayoría de los conceptos jurídicos, la idea de autonomía tiene un desarrollo histórico que conviene recordar para comprenderlo mejor._______________*El autor es Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Valparaíso. Ex Presidente del Depto. de Derecho Público de la misma Universidad. Magíster en Derecho Público por la Universidad de Chile. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Abogado Integrante del Excmo. Tribunal Constitucional. Vice Presidente de la Asoc. Chilena de Derecho Constitucional. Ex Presidente del Colegio de Abogados de Valparaíso y ex Presidente de la H. Junta Directiva de la Universidad de Playa Ancha.Producida la desmembración del Imperio Romano que puso término a la unidad y a la centralidad del poder imperial, nacieron en Europa numerosos reinos en los cuales los juristas hicieron regir la siguiente fórmula: “Rex in regno suo est imperator”. Se mantuvo así la unidad, la universalidad y la plenitud de la autoridad y de la ley en cada reino. Pero comenzaron a emerger, en la Edad Media, una serie de instituciones locales, laborales y culturales que se regían por reglas elaboradas por ellas mismas y que no pretendían ni requerían la categoría de ley; y por eso adoptaron la fórmula más modesta de “statutum”, afirmando –con su práctica- el derecho a regirse por sí mismas.Esta práctica, generalmente aceptada, dio origen al derecho de estas nuevas entidades a autoregularse, pero dentro de los límites de la ley; lo que comprendió también la facultad de dirigirse internamente. Nacieron así –entre los siglos XI y XII- los estatutos de los gremios, de las ciudades, de los municipios, de las Universidades y de los colegios profesionales. Y el derecho de autoregularse y de autogobernarse tomó el nombre de autonomía [1].El concepto general de autonomía –en palabras del Prof. Tomás-Ramón Fernández- “... alude a un cierto poder de autonormación –y, por extensión, de autogobierno-, que existe y se reconoce por y para la mejor satisfacción de un círculo específico y concreto de necesidades peculiares que la justifican en razón de su misma singularidad y que, al propio tiempo, contribuyen a precisar sus concretos límites. Es, pues, por hipótesis, un poder limitado y funcional, que ha de comprender todas las facultades necesarias y suficientes –y sólo éstas- para el despliegue de la vida propia de la organización u ordenamiento particular de los que se predica y que reconoce, en consecuencia, un límite en la existencia misma del ordenamiento general y superior en el que se inscribe, sin el cual o fuera del cual no puede siquiera ser concebido.” [2] .En idéntico sentido milita la posición de la Dra. Tania Díaz cuando afirma: “El concepto de autonomía en las instituciones jurídicas se ha definido en los distintos ordenamientos como self governmen, o self consistency, completado por el legem sibi dicere. Teniendo en cuenta las soberanías nacionales y aun la limitación de éstas, hoy en día, la autonomía significa la capacidad que poseen algunos cuerpos dentro del Estado, de auto-gobernarse llegando a estatuir leyes propias”.[3] La misma autora, especificando el concepto de autonomía universitaria, la define como “La capacidad de autogobierno para el cumplimiento de los fines de la institución universitaria” [4]. A esta capacidad habría que añadir la potestad de dictar ella misma las normas por las que decide regirse, conforme a su naturaleza y a los fines que le son propios.Sir Edmund Hetherington, en “The University Autonomy”, ha dicho que “toda Universidad , en tanto que colectividad, debe tener un alto grado de autonomía, es decir, debe ser libre de tomar decisiones relativas a sus actividades esenciales y resolverlas por sus propios métodos, sin sufrir la presión de una autoridad exterior a ella”. [5]Añade la Dra. Díaz González que “De esta autonomía depende lo que se ha llamado Universitas scientiarum, lo cual ha hecho vislumbrar una Universidad que trasciende los límites nacionales y con principios válidos universalmente en el fondo institucional, tal como fue la antigua Universidad medieval. El principio sigue siendo válido a escala nacional”.[6]
2. ¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DE LA AUTONOMÍA Y CÓMO SE JUSTIFICAN?El ejercicio de todo poder tiene límites, incluyendo la soberanía, como ha hecho ver el Tribunal Constitucional (T.C.) español. [7] En efecto, ese alto Tribunal ha dicho: “Ante todo resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía –y aun este poder tiene sus límites- y dado que cada organización dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es, precisamente dentro de éste, donde alcanza su verdadero sentido”.[8]Con tanta mayor razón tiene límites el poder de una entidad o corporación inserta en un sistema mayor como es el Sistema de la Educación Superior del Estado al que pertenece.La primera limitación que afecta a cualquier órgano o entidad autónoma dentro de una nación, es que debe enmarcar su estatuto dentro del ordenamiento jurídico del Estado, donde encuentra su propia legitimidad. No puede concebirse un estatuto institucional contrario o incoherente con la Constitución y con las normas legales que lo regulan. Nuestra Carta Fundamental prescribe expresamente que “ Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. (Art. 6º inc. 2º CPR.)La segunda limitación de la autonomía está conformada por la naturaleza de la Universidad, por sus fines específicos y por los instrumentos adecuados para realizar esos fines. La autonomía no es un poder ciego ni carente de dirección ni de objetivos. Es, por el contrario, un poder que encuentra su justificación y su legitimidad en la medida en que se ciña a la naturaleza y vocación de la Universidad y –por ende- a sus fines propios y a los medios idóneos para llevarlos a cabo. La Universidad no puede substituir a otras instituciones sociales o políticas aunque éstas no funcionen, y por necesarias que ellas sean. No está para suplir otras carencias del Estado, aunque cuente con los recursos para hacerlo, sin desnaturalizar su misión y descarriar su destino.Luego veremos cómo el Estado chileno garantiza la autonomía de la Universidad dentro de esos precisos límites.En un plano más específico –referido a la subordinación del estatuto de cada universidad al ordenamiento jurídico- ésta debe respetar el principio de igualdad, que le obliga a otorgar el acceso igualitario a ella sin establecer discriminaciones ajenas a la aptitud académica del postulante ni discriminaciones indirectas basadas –por ejemplo- en la edad, en la nacionalidad, en la negativa a convalidar estudios u otras similares. La igualdad se aplica, también, al acceso a la docencia y la investigación, el que sólo debe sujetarse a requisitos comunes basados en los méritos y la capacidad del concursante. Demás está decir que –pese al derecho de cada Universidad a establecer su propio procedimiento de selección- sería útil y conveniente concordar uno de aplicación general que otorgue iguales garantías a todos los postulantes –entre ellos- la confrontación pública de sus méritos y aptitudes. “La autonomía de la Universidad no puede traducirse, por lo tanto, en una libertad absoluta e incondicionada a cada Universidad para elegir a quien quiera y como quiera, según suele sostenerse a veces públicamente”. [9]No sólo el principio de igualdad es un límite material de la autonomía universitaria. También lo son, obviamente, todos los derechos constitucionales –como la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad académica [10], el derecho de asociación de profesores, estudiantes y funcionarios- y también los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia [11].En cuanto a las limitaciones derivadas de la naturaleza y los fines de la Universidad –y a diferencia de las anteriores, que son heterónomas- aquí la autonomía juega todo su valor y todo el riesgo de desnaturalizarse. Cada Universidad debe poseer una convicción profunda e inequívoca de su dignidad y de su identidad institucional; y debe saber, en consecuencia, qué actividades y materias debe promover y regular; qué cosas debe prohibir y sancionar; y qué cosas debe abominar y reprimir.El primer valor que debe imperar en el régimen interno de toda Universidad es el respeto a la dignidad humana.No es digno de una Universidad recibir a quienes ingresan a ella por vez primera, escarneciéndoles física y moralmente, obligándoles a exhibirse en condiciones lastimosas y repulsivas y forzándoles a mendigar públicamente el rescate de su humillación. Tampoco es digno de ella que sus autoridades y maestros permanezcan impasibles frente a este comportamiento abominable. La Universidad no es escuela de sadismo ni puede ser ejemplo de barbarie. Y, por una elemental coherencia con su misión cultural, debiera contemplar en su estatuto disciplinario la expulsión de quienes humillan vergonzosamente la dignidad de los novatos y atentan contra la esencia del ser de la Universidad.El respeto a la dignidad del profesor, el de éste por la dignidad de sus alumnos y el de éstos hacia todos los miembros de la comunidad universitaria debiera estar en el corazón de la vida académica.La autonomía tiene también el deber de respetar el sistema nacional de Educación Superior, cuya coordinación es tarea del Estado, de manera de hacer posible la movilidad académica de profesores y estudiantes, la homologación de los estudios de éstos cuando provienen de otras universidades, el ejercicio efectivo de la libertad de cátedra y el principio, ya universalmente aceptado, de la educación continua.Por todo lo cual cabe aquí preguntarse si acaso no bastaría con una regulación heterónoma de la Universidad; o, dicho en otras palabras, si es realmente necesaria la autonomía universitaria.
3. ¿POR QUÉ LA UNIVERSIDAD REQUIERE DE AUTONOMIA?-¿Se imaginan Uds. qué pasaría si encargáramos al Congreso Nacional la elaboración de una ley que fijara los contenidos curriculares de todas las carreras o las pautas de la investigación científica?Resultaría, a no dudarlo, un adefesio difícil de entender e imposible de aplicar.La Universidad requiere de autonomía porque es ella –y sólo ella- la que mejor conoce la misión que asume, las tareas que le corresponden, el material con que trabaja, los recursos humanos y materiales con que cuenta, el tamaño y la estructura más apropiada para su organización, las carreras que está en condiciones de impartir, el nivel de su capacidad para cumplir sus objetivos, la necesidad de profesionales que demanda la comunidad en que actúa y, en fin, todos los elementos y características propios de su particular realidad.Ningún otro órgano externo –así fuese de expertos en educación superior- está en condiciones de asumir la responsabilidad de organizar, regir y regular una universidad determinada.Esto no descarta la conveniencia de que existan normas Básicas –como una Ley Orgánica Constitucional o una Ley de Bases- que sirvan de marco normativo de lo que es esencial a la Universidad y de los requisitos generales para ingresar y permanecer en esa categoría y modalidad de la Educación Superior.Pero el Estatuto interno de cada Universidad, por su particular carácter, identidad y fisonomía sólo corresponde a ella y es –por lo mismo- su prerrogativa irrenunciable.
4. ¿EN QUÉ RANGO DE NORMAS SUSTENTA SU AUTONOMÍA LA UNIVERSIDAD CHILENA?Hay países que proclaman expresamente, en su Carta Fundamental, la autonomía Universitaria.En el entorno europeo, la Carta Fundamental italiana de 1947, establece: “Los establecimientos de cultura superior, universidades y academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos dentro de los límites fijados por las leyes del Estado”. (Art. 33 inc. final).La Constitución Federal alemana de 1949, dice al respecto: “5.3. Serán libres el arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza. La libertad de enseñanza no dispensa, sin embargo, de la lealtad a la Constitución.”La Constitución de Grecia de 1975, afirma que: “La enseñanza superior será impartida únicamente por establecimientos que se administrarán por sí mismos y que constituirán personas morales de derecho público”. (Art. 16.5).La Constitución de Portugal de 1976, establece que “Las universidades gozarán, en los términos que disponga la ley, de autonomía universitaria, científica, pedagógica, administrativa y financiera.” (Art. 76.2).La Constitución de España de 1978, en el art. 27.10. dice: “Se reconoce la autonomía de las universidades, en los términos que la ley establezca”.La Constitución de Rumania, en su art. 32.6. prescribe que “Se garantiza la autonomía universitaria”.En el ámbito americano, la Constitución de México de 1917, en su art. 3º -dedicado a la educación- párr. VII, prescribe: “Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del art. 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere,...”La Carta Fundamental de Bolivia de 1967, prescribe: “Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantías de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.” (Art. 185-1).La Constitución de Colombia de 1991, señala en su art. 69 inc. 1º: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”Finalmente, la Constitución peruana de 1993, en su art. 18 inc. 4º establece: “Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.”Con este mosaico de la más alta jerarquía normativa como telón de fondo, regresemos a la pregunta inicial: ¿En qué rango de normas la Universidad chilena sustenta su autonomía?Quién pretenda sostener que la autonomía universitaria, en Chile, sólo tiene rango legal, está profundamente equivocado. Pero quien intente buscar el fundamento constitucional de la autonomía universitaria en el capítulo III, relativo a “Los Derechos y Deberes Constitucionales” y, específicamente, en los preceptos que regulan el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, (art. 19 Nos. 10º y 11º) perderá su tiempo.El fundamento constitucional de la autonomía universitaria se encuentra en las “Bases de la Institucionalidad” (Cap. I), en el precepto inicial de nuestra Carta Política, cuando dice: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.” (Art. 1º inc. 3º C.P.R.)Se define los grupos, cuerpos o asociaciones intermedias como aquellas entidades que se organizan entre la persona y el Estado y que sirven a aquélla como un medio para la plena realización de sus fines tanto en el orden espiritual como material y tanto en el plano personal como en el plano social. La Universidad es, por ello, un cuerpo intermedio que proporciona a las personas la educación de nivel superior y las habilita –mediante la enseñanza de conocimientos, habilidades y destrezas- para ejercer válidamente una profesión útil a la sociedad. La autonomía universitaria es –como ya explicamos- la prerrogativa que permite a la Universidad regir su organización interna, su estructura académica y la generación y atribuciones de sus órganos de autoridad; así como, también, regular todo lo concerniente al desarrollo de sus carreras, al otorgamiento de sus títulos y grados y al estatuto al que deben sujetarse sus académicos, sus estudiantes y sus funcionarios. Y, en Chile, no tiene sólo base en la ley sino, principalmente, en las “Bases de la Institucionalidad” que impregnan cada Capítulo y cada disposición de nuestra Carta Fundamental.Resulta curioso constatar que en la Constitución de 1925, en virtud de la reforma de la ley Nº 17.398 de 1971, se hacía mención expresa de las universidades y de sus prerrogativas esenciales. Las disposiciones alusivas decían textualmente:“Las Universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica administrativa y económica. Corresponde al Estado proveer a su adecuado financiamiento para que puedan cumplir sus funciones plenamente, de acuerdo a los requerimientos educacionales, científicos y culturales del país.“El acceso a las Universidades dependerá exclusivamente de la idoneidad de los postulantes, quienes deberán ser egresados de la enseñanza media o tener estudios equivalentes, que les permitan cumplir las exigencias objetivas de tipo académico. El ingreso y promoción de profesores e investigadores a la carrera académica se hará tomando en cuenta su capacidad y aptitudes.“El personal académico es libre para desarrollar las materias conforme a sus ideas dentro del deber de ofrecer a sus alumnos la información necesaria sobre las doctrinas y principios diversos y discrepantes.“Los estudiantes universitarios tienen derecho a expresar sus propias ideas y escoger, en cuanto sea posible, la enseñanza y tuición de los profesores que prefieran”. (Art. 9º Nº 7 incisos 10, 11 y 13 C. Pol. 1925).Después de este somero examen del tratamiento dado en las Constituciones a la autonomía universitaria, pasaremos ahora a examinar las normas legales que desarrollan los diversos aspectos que ella comprende.
5. NORMATIVA LEGAL QUE REGULA LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA. Con fecha 3 de enero de 1981, poco antes de entrar en vigencia la Constitución de 1980, se publicó en el D.O. el DFL. Nº 1 del Ministerio de Educación, que fijó las normas generales aplicables a las Universidades chilenas.Su Título II versa sobre la “Autonomía Universitaria y Libertad Académica” y los arts. 3º y 4º dicen así:“Art. 3º La Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación”.“Art. 4º Se entiende por autonomía el derecho de cada Universidad a regir por sí misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.“La autonomía académica incluye la potestad de la universidad para decidir por sí misma la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios.“La autonomía económica permite a la Universidad disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.“La autonomía administrativa faculta a cada Universidad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.”Como puede advertirse, una ley dictada por un gobierno autoritario, que mantuvo permanentemente intervenidas las Universidades, nada dijo acerca del derecho de éstas a generar sus autoridades, lo que –como ya vimos- es parte esencial de su autonomía.Como una manera de morigerar la intervención del Estado en la designación de las autoridades de las universidades estatales, se instituyó una práctica consistente en la elección democrática de dichas autoridades superiores, la que luego ratificaba el gobierno de turno.Lo que resulta inexplicable es que después del transcurso de tres lustros de historia y de otros tantos gobiernos democráticos, aún rijan las normas de un régimen autoritario y éstos no hayan sido capaces todavía de restablecer en plenitud la autonomía universitaria, es decir, el autogobierno de la universidad ni en los estatutos de los establecimientos estatales ni en la Ley General de Universidades contenida en el DFL. Nº 1 de Educación de 1980.Por otra parte, la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se publicó en el Diario Oficial del 21 de febrero de 2006, se limita a establecer conceptos generales de educación, los requisitos mínimos de sus distintas modalidades, el reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior en sus diversas especies, a normar el Consejo Superior de Educación y el Sistema de Acreditación y a reproducir los mismos conceptos que de la autonomía y sus tres modalidades estableció el DFL. Nº 1 de 1980, elaborado por el gobierno militar.De lo que se desprende que seguimos marcando el paso al que nos acostumbró un régimen autoritario y la recuperación de la democracia no ha avanzado un ápice en materia de autonomía universitaria.Todos quienes han escrito la historia de los derechos individuales, sociales y culturales, afirman que ninguno de ellos se logró permaneciendo con los brazos cruzados. Cada derecho y el desarrollo progresivo de cada uno de ellos ha sido siempre el resultado de una lucha sostenida por la razón e incluso, a veces, por la fuerza. Creo yo que es tarea de todos los universitarios luchar, ciertamente con el poder invencible de la razón, por la conquista de la plena autonomía de la universidad, esto es tanto de sus facultades normativas como de su potestad de autogobierno. Esta lucha es tanto más necesaria en la actualidad en que el Estado, antiguo sostenedor de la educación pública -que en su tiempo la proclamó como su “atención preferente”- ha ido retirando su apoyo hasta convertirse de un Estado docente en un Estado ausente.
6. PROBLEMAS QUE PLANTEA LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.En una universidad ideal, que tuviera como horizonte la formación integral de una persona culta, esto es, poseedora de una cosmovisión universal; que contara con los recursos humanos y materiales suficientes para ello, en una palabra, que dispusiera de todos los elementos necesarios para bastarse a sí misma, la autonomía no presentaría otros problemas que la elección de los medios más operativos para su buen funcionamiento.En cambio, la realidad nos muestra unas Universidades proveedoras de especialidades profesionales, que carecen de recursos para auto financiarse, que están insertas en un mundo de intercambios que tiende a la homogenización del saber y del hacer, que deben y necesitan responder a los requerimientos de investigación científica y tecnológica del desarrollo nacional; que están sometidas –por una parte- a la demanda de capacitación de ciertas áreas ocupacionales y –por otra- a la competencia despiadada de otros centros de estudio que ofrecen carreras similares; y, en fin, que deben soportar –especialmente las universidades estatales- controles externos tanto en su gestión financiera como en sus niveles de acreditación académica.En este escenario real, la autonomía universitaria debe afrontar importantes obstáculos, a algunos de los cuales intentaremos referirnos.
7. LA RECUPERACIÓN DEL CONCEPTO DE UNIVERSITAS.-Así como una universidad que cultivara una sola área del saber no merecería el nombre de “universidad”, así tampoco, un estudiante o un profesor que sólo conoce la especialidad que aprende o profesa, no merece llamarse “universitario”.El concepto de Universidad proviene de “universitas”, que corresponde a la universalidad del saber; este saber universal es lo propio de la cultura que -en su aspecto subjetivo- implica una cosmovisión, una visión integradora del ser humano en el universo que le rodea y una capacidad de respuesta frente a los problemas que a aquél plantea éste.Ya en las “Siete Partidas” de Alfonso X, el Rey Sabio, existe una referencia a la Universidad como el ayuntamiento de maestros y estudiantes que se ocupan del aprendizaje de todos los “saberes”. Y ya en las “Madrasas” musulmanas que florecieron en Damasco, en Isphaan, en Alejandría o en Córdoba, y que fueron las antecesoras de las Universidades, cada estudiante debía aprender todos los saberes de su época, desde la Teología hasta el Derecho, así quisiera ejercer la medicina.Yo sé que ésta es una tarea titánica en un mundo cada vez más especializado.Nuestra Universidad ha dado pasos significativos al transformarse de una Academia Superior de Ciencias Pedagógicas [12] en la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, para luego extender su campo de enseñanza a numerosas carreras científicas y afrontar el desafío de crear el Instituto Ignacio Domeyko, que abre camino a un área fundamental en el desarrollo de Chile y de nuestra Región: la formación tecnológica.También ha sido una actitud encomiable de la UPLA la de abstenerse de abrir la carrera de Derecho en una región sobresaturada de ofertas en esta área que ya cuenta en el país con 64 Universidades que la imparten –más que en país alguno de Europa- y con 104 sedes locales de esta carrera, irresponsablemente formadora de cesantes ilustrados.Existen Universidades en el país que se están preocupando de impartir una formación general a sus estudiantes mediante un Bachillerato inicial a un nivel de estudios generales. En todo caso, es éste un problema de alta jerarquía que excede el marco de este discurso inaugural, pero que no debe soslayarse.
8. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA AUTONOMÍA ACADÉMICA.La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), distingue entre las Universidades estatales, las que sólo pueden ser creadas por ley; y las universidades no estatales, que deben crearse conforme al procedimiento que ella establece [13] y que serán siempre corporaciones de derecho privado y sin fines de lucro, para tener reconocimiento oficial.Pero a las Universidades estatales, y desde el punto de vista histórico, también distingue las existentes al 31 de diciembre de 1981 y las derivadas de éstas o sus sucesores, todas las cuales “conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio”; añadiendo que “En materias académicas, económicas y administrativas estas universidades e institutos profesionales gozarán de plena autonomía”. [14]De éstas y de otras normas de la LOCE –como las relativas al Sistema de Acreditación [15], se desprende que al Estado corresponde el reconocimiento oficial de las universidades y el establecimiento de los requisitos indispensables para dicho reconocimiento. Pero, una vez obtenido éste, las Universidades –en uso de su autonomía académica- pueden otorgar títulos profesionales, excepto el de abogado [16] y toda clase de grados académicos, en especial de licenciado, de magíster y de doctor, cuyos requisitos y caracteres define la propia Ley [17].Va de suyo que, para que pueda existir un “Sistema” de Educación Superior, al Estado también corresponde la coordinación y supervigilancia de las universidades en una tarea que es propia y necesaria para el bien común. En este sentido no se entiende -y esto hay que decirlo con fuerza- que el Estado permanezca impasible frente a la proliferación enfermiza de carreras de Derecho con destinatarios sin destino y, por el contrario, no estimule -inclusive con un financiamiento total- carreras cuya necesidad es tan evidente como las pedagogías científicas, de cuya indigencia padecen casi todas las regiones de Chile y cuya falencia será desastrosa para el desarrollo científico y tecnológico del país.
9. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL CONTROL FINANCIERO. (AUTONOMÍA ECONÓMICA).Ciertamente, el Estado tiene el derecho de conocer y controlar el destino de los fondos de las instituciones que financia. Ello está entre las funciones de la Contraloría General de la República.Pero en esta materia se ha venido produciendo una doble distorsión. Mientras disminuye progresivamente el magro aporte directo del Estado al financiamiento de las universidades estatales, aumenta -en cambio- la fiscalización que la Contraloría ejerce sobre el manejo de los fondos de estas universidades, sea mediante instructivos o procedimientos agobiantes.Y mientras las universidades estatales tienen puesto sobre ellas el ojo implacable de la Contraloría, las universidades no estatales -que reciben cuantiosos aportes del Estado- tienen apenas la obligación de rendir cuentas, al término de su ejercicio, “sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido” [18].Ya es tiempo de que la Contraloría General se percate de que las universidades estatales, en las cuales se formó la inmensa mayoría de sus altos mandos, no son servicios públicos ordinarios sino Academias de Estudios Superiores que gozan por ley de autonomía financiera y que requieren de la adecuada libertad y flexibilidad para el más eficiente manejo de sus recursos.
10. LA AUTONOMIA Y LA POTESTAD DISCIPLINARIA.Así como la Universidad está dotada de autonomía administrativa -por idéntica razón- tiene derecho a establecer los patrones de conducta interna, los actos prohibidos y las sanciones correlativas.Hago aquí un breve excursus para señalar que la potestad disciplinaria también se denomina correctiva porque su principal objetivo es corregir las conductas indebidas o, en otras palabras, si ello es posible, rectificar sus efectos y reconducirlos al proceder correcto, sin perjuicio de sancionar lo irremediable.El problema que se plantea es si procede el control del Estado –sea éste administrativo o jurisdiccional- de las sanciones que aplica la autoridad universitaria en el ejercicio de su autonomía.En principio, la respuesta es negativa, siempre que en el procedimiento correspondiente se haya respetado los principios del debido proceso –esto es, escuchar al imputado, recibir y ponderar debidamente sus pruebas y todas las garantías que favorecen al sumariado- y observar la normativa interna que lo rige. Son los organismos universitarios los que, de una manera más directa, más expedita y más idónea, cuentan con los medios de conocer y ponderar la gravedad de las faltas y aplicar las normas disciplinarias correspondientes a ellas.Pero si en el procedimiento disciplinario no se han respetado esas normas o se han vulnerado derechos constitucionales o garantías legales que priman sobre los reglamentos internos, naturalmente queda abierta al afectado la vía administrativa externa o la vía jurisdiccional, según el caso, sin que ello viole o menoscabe la autonomía administrativa ni la potestad disciplinaria de la Universidad.Cabe aquí recordar lo que el Prof. Jorge Madrazo ha dicho del “Sistema Disciplinario de la Universidad Nacional Autónoma de México”: “Si bien es cierto que la función disciplinaria tiene un carácter civil o administrativo, debemos advertir que el ejercicio de esta función en la Universidad Nacional Autónoma de México tiene características muy peculiares, dada la adopción que se ha hecho de los elementos formales del acto jurisdiccional para la aplicación de disciplinas.“Estos elementos formales, que de acuerdo con la tesis de Eduardo Couture son la existencia de jueces, partes y de un proceso, se traducen en la garantía que la legislación universitaria ofrece a los estudiantes y personal académico de contar con un mecanismo disciplinario justo. Pero por otra parte, estos elementos contribuyen a dar al Tribunal Universitario la apariencia de un verdadero tribunal, es decir, de un órgano jurisdiccional; sin embargo, debe repararse en el hecho de que los elementos formales no son los que le dan su naturaleza al acto jurisdiccional, sí, en cambio, la función y el contenido. Por eso es que pueden encontrarse actos que aun reuniendo todos los elementos de forma del acto jurisdiccional no pueden reputarse jurisdiccionales, en cuanto que su dirección y finalidad son diferentes. De esta suerte, debe advertirse que el contenido de los actos realizados por el Tribunal Universitario no tienen como fin en sí mismos, el ‘asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos mediante la aplicación eventualmente coercible del derecho’; sino, sencillamente, corregir la conducta de un miembro de la comunidad universitaria mediante la imposición de una medida disciplinaria.“Por eso es que tuvo razón el maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo al afirmar que: ‘pese a su nombre, el tribunal universitario no es un verdadero órgano jurisdiccional, sino un mecanismo para el ejercicio de una función netamente administrativa, cual es la potestad disciplinaria en el ámbito de la Universidad.’” [19]Por lo mismo, concluye Madrazo, si en un sumario se viola un derecho fundamental, el afectado puede recurrir por la vía del amparo, a la justicia ordinaria.
11. PALABRAS FINALES.No deseo fatigarles con las múltiples derivaciones de la autonomía universitaria que quedan pendientes.Resumiré, pues, el valor, la trascendencia y la responsabilidad que encierra su ejercicio.Para que la autonomía universitaria pueda alzar su majestuoso vuelo son indispensables la vivencia de la dignidad y la vigencia de la libertad.Sin un clima de respeto recíproco por las ideas de los demás, sin un pluralismo honesto que sea capaz de desplegar sin reticencias el abanico de todas las teorías imperantes, incluyendo la propia, sin una actitud respetuosa de las ideas discrepantes de los alumnos, la autonomía universitaria degenera en autoritarismo.Sin libertad de cátedra de los maestros y sin la libertad de pensamiento de los estudiantes que no se vean forzados a ocultar o a rendir sus propias convicciones para salvar un examen; sin libertad política e ideológica, la autonomía universitaria es un mito o una máscara, como sucedió en Chile en un período no muy lejano de su historia.Seamos conscientes de que aun perduran entre nosotros vestigios de intolerancia, posiciones inflexibles en materias opinables y actitudes autoritarias, propias de un pasado humillante para la Universidad y que –por lo mismo- debiéramos sepultar para siempre.Cuando el respeto sincero a la dignidad de todos, cuando la libertad del espíritu, cuando la expresión de la alegría y el entusiasmo –tan propios de la juventud- nos congregue a todos en pos de la tarea común de aprender y perfeccionarnos; cuando, en fin, el espíritu comunitario de la UPLA vuelva a sentir sed de verdad y hambre de grandeza, entonces –y sólo entonces- la autonomía universitaria podrá desplegar sus alas poderosas y podremos nosotros exclamar, sorprendidos, como reza nuestra insignia: “Et tamen stellae”: ¡Y, de repente, estrellas!¡Muchas gracias!Valparaíso, 3 de abril de 2006.

[1] Sobre el origen, naturaleza y límites de la Autonomía, ver: Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: “La Autonomía Universitaria: ámbito y límites,” Civitas, Madrid, 1982; Tania DIAZ GONZALEZ: “Autonomía Universitaria”, Univ. de Navarra, Pamplona, 1974; Georges VEDEL: “La experiencia de la Reforma Universitaria francesa: autonomía y participación”, Civitas, Madrid, 1978; Manuel GARCIA-PELAYO: “Del Mito y de la Razón en la historia del pensamiento político”: Revista de Occidente, Madrid, 1968; Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO: “Autonomía y Gobierno de la Universidad”, Univ. de Salamanca, 1979; J.L. CARRÓ: “Polémica y Reforma Universitaria en Alemania”, Civitas, Madrid, 1976; Jorge MILLAS: “Problemas Fundamentales de la Universidad Contemporánea”, C.P.U., Stgo., (sin fecha). Agustín SQUELLA NARDUCCI: “Relación entre Universidades y Estado”, Eligraf, Valparaíso, 1996. Bruce VOGELI: “El Sistema Universitario de los EE.UU. y su posible aplicación en Chile”, Univ.de Talca, 1986. Jorge MADRAZO: “El sistema disciplinario de la Universidad Autónoma de México”, UNAM, México, 1980. H. R. KELLS: “Autorregulación de la Educación Superior en Chile”, Consejo Superior de Educación, Santiago, 1993. Daniel LOPEZ STEFONI: “La Universidad Nueva”, Univ. de Los Lagos, Osorno, 1999. Varios autores, coordinados por el Prof. Claudio Figueroa López: “Impacto de la Reforma Educativa en la Educación Superior”, CENLADEC, UPLACED, Valpso., 1998. Miguel A. FERNÁNDEZ GONZALEZ: “La Libertad de Enseñanza ante el Tribunal Constitucional”, Universidad de Los Andes, Santiago, 2005.[2] Tomás-Ramón FERNÁNDEZ, op. cit., pg. 35.[3] Tania DÍAZ GONZÁLEZ: “, ob. cit., pg. 75.[4] Ibid., pg. 78.[5] Cit. por Tania DIAZ, op. cit., pg. 79.[6] Tania DIAZ GONZÁLEZ, ob. cit., pg. 80.[7] Ver, en el mismo sentido, el art. 5º inc. 2º de nuestra Constitución (C.P.R.).[8] Vid. texto íntegro en Boletín Oficial del Estado español, supl. al Nº 47, de 24-II-1981.[9] T. R. FERNÁNDEZ, ob. cit., pg. 58.[10] Ver nuestro “Libertad y Responsabilidad Académicos” en “Discursos Universitarios”, Ed. UPLACED, Valparaíso, 1999.[11] Ver art. 5º inc. 2º C.P.R.[12] Ver D.F.L. Nº 13, de Educación, de 10-III-1981.[13] Ver arts. 34 y 48 y ss. Ley Nº 18.962 (LOCE).[14] Ver art. 88 LOCE.[15] Ver art. 36 al 47 – LOCE.[16] Ver art. 35 inc. 6º LOCE y art. 521 del Código Orgánico de Tribunales.[17] Ver art. 35 inciso 7º hasta el final de la LOCE.[18] Ver art. 89 – LOCE.[19] Op. cit., UNAM, México, D.F., 1980.